Con fecha 16 de abril del presente año la Dirección del Trabajo en el dictamen 252/20 ha establecido criterios para aplicar la exclusión del inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo.
En el dictamen se expone principalmente la distinción entre subordinación y dependencia por un lado como elemento esencial del contrato de trabajo, y por otro el hecho de que este no debe confundirse con la fiscalización superior inmediata. En otras palabras un trabajador puede encontrarse plenamente sujeto al vínculo de subordinación y dependencia pero a la vez no estar sujeto a la limitación de las 40 horas si la naturaleza de sus labores no se somete bajo un control directo y funcional sobre la forma y oportunidad en que las desarrolla.
Además profundiza el dictamen añadiendo que los sistemas de registro así como herramientas tecnológicas sistemas de reporte o trazabilidad por sí solos no constituyen una fiscalización superior inmediata.
Lo importante a considerar es si aquellos mecanismos implican un control directo funcional y efectivamente ejercido sobre la forma y oportunidad en que el trabajador desarrolla sus funciones.
Reitera que la calificación de exclusión de la jornada laboral es casuística y debe efectuarse caso a caso en consideración a la real naturaleza de las labores ejercidas el grado de autonomía del trabajador y la existencia o no de supervisión directa sobre el trabajo que realiza.
El estándar de fiscalización lo establece el artículo 42 letra a del código del trabajo ya que aporta de manera precisa el parámetro para definir si existe o no fiscalización superior inmediata.
En consecuencia el criterio determinante tiene que referirse a la naturaleza de las funciones desempeñadas por el trabajador entre los elementos a considerar mencionan:
(i) si el trabajador organiza autónomamente su tiempo y modalidad de trabajo; (ii) si su labor se evalúa por resultados o por cumplimiento de horario; (iii) si existe un superior que supervise directamente la forma y oportunidad de ejecución de sus tareas; (iv) si la naturaleza del cargo implica representación del empleador o toma de decisiones autónoma; y (y) si los mecanismos de control existentes inciden sobre la
ejecución del trabajo o solo sobre sus resultados.
